Valparaíso 05/10/2005 Departamento de Prensa Boletín Nº 3825-11
Senado terminó de aprobar, por unanimidad y sin debate proyecto que protege el derecho de los no fumadores a vivir en un ambiente libre de humo

Iniciativa legal, que adecua la legislación nacion al al Convenio suscrito por Chile con la Organización Mundial de la Salud, cumplió su primer trámite legislativo y pasó a la Cámara de Diputados.

Un importante paso, aunque el primero de su tramitación legislativa, dio el proyecto que protege el derecho de los no fumadores a vivir en un ambiente libre de humo. El Senado, por unanimidad y, sin debate, ratificó todas las normas que regulan los espacios donde no se puede fumar y los establecimientos que quedaran habilitados para tener sitios segregados, de acuerdo al informe complementario emitido por la Comisión de Salud, que presidida por el senador José Antonio Viera Gallo, logró consensuar las controvertidas normas.




Esto significa que el proyecto, que adecua la legislación interna al Convenio con la organización Mundial de Salud, suscrito por Chile, pasará a la Cámara de Diputados a cumplir con el segundo trámite constitucional.



La normativa aprobada por el Senado prohíbe fumar, incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores en: establecimientos de educación prebásica, básica y media; en los recintos donde se expenda combustibles; en los que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; en los medios de transporte de uso público o colectivo; en los ascensores.



Además, prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior; en los establecimientos de educación superior, públicos y privados; en los establecimientos de salud, públicos y privados; aeropuertos y terrapuertos; teatros y cines; gimnasios; centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.



En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar. Iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo.



En los lugares de trabajo de propiedad de particulares con menos de 10 empleados, la prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará, serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados.



En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a atención de público.



En aquellos lugares cuya superficie destinada a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso. En el caso de discotecas y cabarets, donde se expenda bebidas alcohólicas y se asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas mencionadas, sin la limitación de superficie indicada.



Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores deberán estar claramente aislados y contar con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior, y a ellos no se permitirá la entrada de menores de 18 años.



En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener imágenes o leyendas en idioma español. Asimismo, a la entrada y al interior de los lugares o recintos reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen dicha circunstancia.”.



Otras normas



El proyecto, además define Publicidad del tabaco como toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco.



Establece que la Industria tabacalera: comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos hechos con tabaco y se entiende por Productos hechos con tabaco los preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco.”.


- Prohíbe la publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo.”.


- Prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.


- Prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.



- En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.”.



-Prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.”.

- Todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o su exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.



- En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos hechos con tabaco esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 40% de cada una de ellas.



El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.



-Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá ocupar el 40% del aviso.”.



- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos.”.



- Prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.”.


- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos hechos con tabaco, deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.


- El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los limites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.


- Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.”.


- La Autoridad Sanitaria competente fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, en tanto que el Juez de Policía Local conocerá las faltas en cuyo territorio se cometa la infracción. Y si por su naturaleza o extensión la infracción afecta a los territorios de dos o más Juzgados de Policía Local, será competente aquel en cuyo territorio se haya originariamente impreso, difundido, emitido, o transmitido o propagado la publicidad, propaganda o promoción prohibidas.


Sanciones


La ley sancionará con multa de de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención a las normas que regulan el uso de aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco.


Se aplicará una Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: Venta de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media; Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto fuera de los lugares de venta, o comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco al exterior de los lugares de venta.


La misma sanción se aplicará por exhibir en los lugares de venta de productos hechos con tabaco avisos publicitarios de superficie mayor a la indicada en el inciso final del artículo 6º, sin la advertencia a que éste se refiere o con una advertencia que ocupe menos del 40% del aviso, además de cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta; además de ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.


Con Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción se sancionará la omisión en los envases de los productos y acciones publicitarias con tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia del daño que provoca el tabaco a la salud o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados; No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto e infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.



Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales se aplicará si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos hechos con tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.



La multa aumentará de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibición; la infracción de las reglas sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y reservados a no fumadores.



Multas de 100 a 100 UTM se aplicarán a quienes instalen máquinas expendedoras automáticas de productos hechos con tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en tanto que se establece una Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de diez a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por las que consistan en vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.




También serán susceptibles de Multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales el dueño, director o administrador del establecimiento que permita el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para fumadores y la infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar y en los lugares en que se permite hacerlo



Una Multa de 1 unidad tributaria mensual se aplicará por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la trasgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.



Pero también la ley disponer una Multa de media unidad tributaria mensual, al fumador que contravenga la prohibición de fumar y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención en dos oportunidades dentro del mismo año calendario. En la tercera infracción cometida dentro del mismo período se podrá aplicar el triple de la multa y, tratándose de la prohibición de venta o suministro de productos hechos con tabaco a menores de edad o a una distancia inferior de la permitida de establecimientos educacionales, o de contravenciones a las normas sobre habilitación, exigencias y advertencias relativas a espacios para fumadores y no fumadores, cometidas en supermercados, casinos de juego, teatros, cines, gimnasios, centros de atención de público o de prestación de servicios, centros comerciales y demás establecimientos de libre acceso al público similares, se podrá decretar, además, la clausura del establecimiento o lugar hasta por treinta días.
DERECHO DE LOS NO FUMADORES A LA CAMARA DE dIPUTADOS: RODRIGO GONZÁLEZ FERNANDEZ, rogofe47@hotmail.com

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